El alcalde panista de Río Bravo,Miguel Ángel Almaraz Maldonado, anunció que recurrirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) para buscar que la administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado(Comapa) sea devuelta al Ayuntamiento,tras la negativa estatal del gobierno de Morena y Américo Villarreal.
El argumento constitucional más sólido para el alcalde no es que el agua deba administrarla “quien traiga mejor chaleco”, sino que el artículo 115 Constitucional reserva el servicio al municipio y sólo toleró la continuidad estatal como una solución transitoria, no como una patente de corso política sin revisión seria de necesidad, proporcionalidad y resultados.

La Diputación Permanente sostuvo que la transferencia pondría en riesgo la continuidad y calidad del servicio; el Ayuntamiento puede responder que continuidad sin calidad, transparencia ni rendición de cuentas es la coartada burocrática perfecta para eternizar una excepción.
Río Bravo no es una sucursal administrativa del Gobierno estatal
El agua potable, el drenaje, el alcantarillado, el tratamiento y la disposición de aguas residuales no son una concesión graciosa del gobernador en turno Americo Villarreal, ni un trofeo partidista para administrarse desde Ciudad Victoria. Son, por mandato expreso del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución, funciones y servicios públicos a cargo de los municipios.
Así de claro: la Constitución no dice que el municipio podrá hacerse cargo del agua cuando al Congreso local le parezca simpático el alcalde; dice que los municipios tendrán a su cargo ese servicio. Y cuando el texto constitucional habla con esa nitidez, ningún dictamen puede convertir la regla en adorno y la excepción en sistema permanente.
Que el Gobierno de Tamaulipas conserve la operación de la COMAPA de Río Bravo bajo el discurso de “proteger la continuidad del servicio” merece una pregunta incómoda, pero indispensable: ¿continuidad de qué? ¿De un servicio que, según el alcalde Miguel Ángel Almaraz Maldonado, llega con variaciones de color y olor, con fallas en la red y con una ciudadanía que no recibe explicaciones suficientes? Esa denuncia requiere peritajes, muestreos y datos verificables; pero también impide que el Estado se autoexpida un certificado de excelencia con la tinta de su propio boletín.
El Congreso tambien ligado a escándalos con el crimen organizado, presume haber evaluado condiciones técnicas, financieras y operativas, y concluye que transferir la COMAPA podría perjudicar a la población. Perfecto: entonces que publique íntegramente los dictámenes, indicadores de potabilización, calidad bacteriológica y fisicoquímica, cartera vencida, pérdidas físicas, estado de plantas, presupuesto de rehabilitación, contratos, nómina, auditorías y comparativos objetivos que sostengan esa conclusión. La tutela del interés público no es un conjuro que dispense a la autoridad de motivar sus decisiones; menos aún cuando el resultado práctico consiste en quitarle al municipio una atribución que la Constitución colocó en el corazón del municipio libre.
El núcleo constitucional
La reforma constitucional publicada el 23 de diciembre de 1999 reforzó el diseño municipalista del artículo 115: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales son servicios que corresponden al municipio. El artículo tercero transitorio permitió, de manera excepcional, que los gobiernos estatales continuaran prestándolos cuando ya lo hicieran al entrar en vigor la reforma, siempre que no mediara solicitud municipal para que fueran transferidos.
Eso importa porque en Río Bravo sí existe una solicitud municipal. Y allí se acaba la comodidad del Estado: el transitorio no fue redactado para construir un feudo administrativo hereditario, sino para evitar que una transición abrupta dañara a la población mientras se consolidaba el nuevo reparto competencial.
La defensa constitucional del Ayuntamiento debe apoyarse en cuatro ideas:
- Titularidad municipal. El artículo 115, fracción III, inciso a), establece la regla: el servicio de agua corresponde al municipio. La intervención estatal es jurídicamente extraordinaria, no la nueva normalidad.
- Municipio libre y autonomía funcional. La libertad municipal no se reduce a elegir alcalde, celebrar sesiones de Cabildo y colgar el escudo en la fachada. Incluye ejercer de manera efectiva las funciones públicas que la Constitución le asigna. Vaciar al Ayuntamiento de una competencia esencial mediante una negativa legislativa genérica equivale a preservar la forma del municipio mientras se le extrae la sustancia.
- Transitorio de aplicación estricta. El artículo tercero transitorio de la reforma de 1999 habilitó una continuidad estatal condicionada, no una apropiación indefinida. Una vez que el Ayuntamiento solicita asumir el servicio, la autoridad estatal y el Congreso tienen la carga de demostrar —con razones reforzadas, evidencia actual y una ruta de transición— por qué la restitución constitucionalmente prevista sería imposible o gravemente lesiva.
- Derecho humano al agua. El artículo 4º constitucional reconoce el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El interés público no se protege conservando una estructura por inercia; se protege acreditando resultados medibles de calidad, disponibilidad, accesibilidad y saneamiento.
Tesis y jurisprudencia útiles
Conviene citar los siguientes criterios y precedentes del Semanario Judicial de la Federación:
| Criterio | Utilidad para Río Bravo |
|---|---|
| “Servicio público de agua potable. Los estados y municipios, dentro de su libre facultad configurativa, pueden prestarlo directamente o bien…”, precedente publicado por la SCJN el 24 de octubre de 2025 | Reconoce que existen modalidades de prestación directa o mediante organismos; pero esa libertad configurativa debe leerse desde la titularidad constitucional municipal. Sirve para sostener que una COMAPA no es dueña constitucional del servicio: es un instrumento organizativo, no la fuente de la competencia. |
| “Aguas residuales. Servicio público. Prestan los municipios…”, tesis con registro digital 176561 | Refuerza que el tratamiento y disposición de aguas residuales integran el servicio público municipal previsto por el artículo 115, fracción III. Resulta clave frente a la pretensión de tratar la COMAPA como enclave estatal separado de la competencia municipal. |
| “Servicio de agua potable prestado por los municipios para bienes del dominio público. Quedan comprendidos en la exención del artículo 115 constitucional” | Aunque el tema inmediato es fiscal, el criterio parte de una premisa inequívoca: el agua potable es un servicio prestado por los municipios bajo el artículo 115. Ayuda a situar la competencia municipal como punto de partida constitucional. |
| Artículo 115, fracción III, inciso a), CPEUM | No es jurisprudencia, pero es el martillo principal: asigna expresamente al municipio agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. |
| Artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 1999 | Es la pieza de litigio decisiva: regula la subsistencia temporal de la prestación estatal y debe interpretarse de forma restrictiva frente a una petición municipal expresa de transferencia. |
La tesis de 2025 debe utilizarse con inteligencia, no como eslogan. La contraparte puede alegar que reconoce libertad configurativa de estados y municipios. La réplica es sencilla: libertad configurativa no significa libertad para borrar al municipio de la ecuación constitucional ni para usar una COMAPA estatal como pantalla que vuelva perpetua una situación transitoria.
La réplica al Congreso
La Diputación Permanente argumentó que el Ayuntamiento no acreditó condiciones técnicas, administrativas, financieras y operativas suficientes, y que el Estado ha realizado obras de rehabilitación y fortalecimiento. Ese razonamiento sólo puede sostenerse jurídicamente si supera un estándar alto de motivación.
No basta decir “el municipio no puede”. Hay que demostrarlo.
No basta citar infraestructura estatal. Hay que explicar por qué esa infraestructura no puede entregarse con inventarios, reglas de transición, presupuesto, capacitación, convenios de apoyo y salvaguardas de continuidad.
No basta invocar el interés público. Hay que probar que la retención estatal es idónea, necesaria y proporcional para protegerlo, y que no existe una medida menos restrictiva de la autonomía municipal.
Y, sobre todo, no basta desconfiar políticamente del alcalde. El artículo 115 no fue escrito para que las mayorías legislativas locales administren premios y castigos según la paleta partidista de cada ayuntamiento. Si el criterio fuera “el municipio sólo recibe sus facultades cuando el Congreso confía en su alcalde”, entonces el municipio libre quedaría convertido en municipio bajo tutela: electo por sus ciudadanos, pero administrado por el humor de la capital.
Una ruta argumentativa para la Corte
La controversia constitucional debe construirse como una defensa institucional del Ayuntamiento y de la población de Río Bravo, no como una riña personal entre Miguel Ángel Almaraz y el gobierno de Américo Villarreal.
Reducir el conflicto a una vendetta política —al estilo de la guerra que Francisco García Cabeza de Vaca desató por la COMAPA cuando fue alcalde de Reynosa (2005-2007) y terminó ganando— sólo le regalaría a la contraparte el relato que necesita para desviar el debate: el municipio libre, la competencia constitucional y el derecho de los riobravenses a un servicio de agua eficiente, transparente y salubre.
«En el año 2005, cuando apenas tenía unos meses como alcalde de Reynosa, Francisco García Cabeza de Vaca, inició una guerra con el Gobierno del Estado para conseguir el control de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (Comapa). Cuando lo obtuvo lo celebró como una gran victoria.»….Hora Cero/
Pretensión central: impugnar el acto legislativo o normativo que mantenga la prestación estatal de los servicios de COMAPA Río Bravo, por invadir o vaciar la competencia que el artículo 115, fracción III, inciso a), reconoce al municipio.
Conceptos de invalidez sugeridos:
- Violación directa al artículo 115 constitucional.
La decisión convierte una atribución municipal expresa en una facultad sujeta a autorización política ordinaria del Congreso local. - Interpretación expansiva e indebida del artículo tercero transitorio.
La continuidad estatal prevista por el constituyente permanente debe ser excepcional y temporal. Una interpretación que permita conservar indefinidamente el servicio pese a la solicitud municipal desnaturaliza el transitorio y derrota la finalidad municipalista de la reforma. - Falta de motivación reforzada.
Si el Congreso afirma incapacidad técnica y financiera, debe exhibir evidencia pública, actual, verificable y comparativa; no basta una conclusión administrativa con membrete. La limitación de una competencia constitucional exige razones de la misma talla que la competencia que se restringe. - Desproporcionalidad.
Aun suponiendo riesgos de transición, existen medidas menos intrusivas que conservar el control estatal: entrega escalonada, convenio de acompañamiento técnico, transferencia de activos y pasivos, programa de fortalecimiento, auditoría independiente, metas de calidad del agua y supervisión temporal. - Afectación al derecho humano al agua.
El Estado no puede invocar el derecho al agua como argumento para impedir la gestión municipal sin demostrar, con datos de calidad y continuidad, que su actual administración lo garantiza en forma suficiente y salubre. El derecho humano no es un pretexto para centralizar; es un parámetro para exigir resultados.
El pleito por la COMAPA no debería decidirse por afinidades de partido ni por la liturgia del poder estatal. El agua no puede quedarse en manos de quien simplemente tenga más oficinas, más sellos o mejor acceso al micrófono oficial.
Si Río Bravo pidió recuperar un servicio que la Constitución le asigna, la carga no es del municipio para mendigar permiso: la carga es del Estado y del Congreso para justificar, con pruebas robustas y no con desconfianza de temporada, por qué pretenden prolongar una excepción.
Porque una cosa es evitar que el agua deje de correr por las tuberías; otra, muy distinta, es usar esa preocupación como llave para cerrar la puerta del municipio libre. Y si la COMAPA estatal presume eficiencia, que la demuestre con agua salubre, cuentas abiertas y datos públicos. Lo demás —por mucho membrete que lleve— es centralismo con disfraz de interés público.
Con información: Hoytamaulipas/



