La militarización no siempre entra con las botas por delante. A veces llega mediante un decreto, se acomoda en una ley secundaria y termina recibiendo el visto bueno de la Suprema Corte. Entonces, lo que antes encontraba un límite constitucional comienza a presentarse como una atribución perfectamente regular. No porque haya desaparecido el problema del poder militar en la vida civil, sino porque se modificó la disposición que permitía contenerlo. Ese es el núcleo de la advertencia formulada por José Ramón Cossíosobre la reciente decisión relativa a las leyes de Aeropuertos y de Aviación Civil.
El 6 de octubre de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 121/2023 y su acumulada 123/2023, promovidas por diputados y senadores de la LXV Legislatura contra el decreto publicado el 3 de mayo de 2023.
Los promoventes cuestionaron tanto el procedimiento legislativo como el contenido de las reformas: alegaron afectaciones a la igualdad y la no discriminación, a la libre concurrencia y competencia, y a los límites constitucionales de la participación militar en actividades civiles. No era, pues, una disputa menor sobre quién administra una terminal aérea: estaba en discusión el alcance del poder castrense dentro de la administración pública.
La operación jurídica: cambiar el límite, no solamente la interpretación
El punto más delicado se encuentra en el artículo 129 constitucional. Antes de la reforma publicada el 30 de septiembre de 2024, su primer párrafo establecía:
«En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar».
La disposición contenía una restricción material: no bastaba con que una autoridad política quisiera encomendar una tarea a los militares; esa función debía guardar una conexión exacta con la disciplina militar.
El límite no dependía únicamente de la voluntad del legislador. Precisamente por eso servía como parámetro para cuestionar la intervención castrense en actividades civiles, como la operación de aeropuertos y aerolíneas.
Después de la reforma, el precepto dice:
«En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen».
El cambio no es una corrección de estilo ni una inocente actualización del vocabulario. La cláusula dejó de exigir aquella conexión material con la disciplina militar y pasó a reconocer las funciones previstas en la Constitución y en las leyes que de ella emanen. Según el criterio de la Corte descrito por Cossío, esa nueva redacción habilita expresamente al legislador para establecer supuestos de intervención de las autoridades castrenses en tiempos de paz.
Dicho sin incienso judicial: antes había que explicar por qué una función civil cabía dentro de una restricción constitucional; ahora el Congreso dispone de una vía mucho más amplia para atribuirla mediante legislación. El candado no fue simplemente interpretado con generosidad: se cambió el mecanismo de cierre.
Cuando el legislador recibe la llave
El desplazamiento es de fondo. Una cosa es que la Constitución delimite materialmente las funciones militares y que las leyes desarrollen esa delimitación. Otra, muy distinta, es que la propia Constitución remita a las leyes para determinar qué otras funciones pueden ejercer las autoridades militares.
En el segundo esquema, la decisión legislativa adquiere un peso que antes encontraba una barrera textual mucho más estrecha. Esa es la expansión que Cossío identifica en la lectura adoptada por el tribunal.
La consecuencia institucional puede expresarse así: el legislador deja de actuar solamente dentro de un perímetro definido por la conexión con la disciplina militar y recibe una habilitación considerablemente más extensa para configurar competencias. El poder que debía operar frente a una frontera constitucional obtiene ahora una participación decisiva en el trazado de esa frontera.
Conviene, sin embargo, no convertir la crítica en una exageración jurídicamente vulnerable. El artículo 129 reformado no dice que las Fuerzas Armadas puedan hacer cualquier cosa por su sola voluntad; tampoco establece que una ley quede dispensada de cumplir el resto de la Constitución. Su fórmula exige funciones previstas en la Constitución o en las leyes que de ella emanen. Por eso, hablar de una habilitación legislativa amplia resulta más preciso que afirmar la existencia de una autorización militar ilimitada.
Y ahí está justamente el problema: no hace falta una autorización ilimitada para producir una expansión profunda. Basta con retirar una restricción específica y abrir una vía legislativa suficientemente ancha. El exceso retórico debilitaría una objeción que, formulada con rigor, ya es bastante severa.
La Corte no inventó la cláusula, pero le dio consecuencias
Según la exposición de Cossío, los ministros consideraron que las demandas sobre intervención militar estaban construidas sobre el artículo 129 vigente antes de la reforma de septiembre de 2024. Al emplear el texto actual como parámetro, encontraron una habilitación expresa para que el órgano legislativo definiera supuestos de actuación castrense en tiempos de paz. La decisión reiteró el criterio que el propio autor atribuye a la resolución de las acciones 113/2023 y 118/2023, del 19 de mayo de 2026.
La distinción importa. No es lo mismo sostener que la Corte permitió una actuación frontalmente contraria a una prohibición constitucional intacta que advertir que esa prohibición fue sustituida y que el tribunal extrajo consecuencias de la sustitución. La crítica más sólida debe dirigirse tanto al rediseño constitucional como a la amplitud de la lectura judicial que lo hace operativo.
Tampoco conviene atribuir a esta resolución una patente universal sobre cualquier actividad militar futura. El asunto examinado se refiere a determinadas reformas legales; la preocupación por sus efectos expansivos deriva del criterio sobre el alcance del nuevo artículo 129, no de que se hayan juzgado anticipadamente todas las funciones que mañana pudiera asignar el Congreso. Cossío sitúa precisamente allí la relevancia del fallo: en la capacidad de ese razonamiento para proyectarse sobre otras tareas de la administración pública federal.
La toga no redactó la nueva puerta. Pero la interpretación judicial ayuda a determinar qué tan abierta queda.
Aeropuertos: la actividad concreta y el problema estructural
Los accionantes cuestionaron que entidades paraestatales agrupadas bajo la Secretaría de la Defensa Nacional pudieran administrar u operar aeropuertos y aerolíneas en los términos impugnados. Aquí la precisión no es pedantería: una entidad paraestatal sectorizada bajo una secretaría militar no debe confundirse automáticamente, para todos los efectos jurídicos, con una unidad castrense. Pero esa distinción tampoco vuelve irrelevante el problema de la participación de la estructura militar en actividades civiles, que fue uno de los ejes de la controversia.
Por ello, el debate no se agota en determinar si una empresa pública puede prestar un servicio aeronáutico. La pregunta constitucional más incisiva es otra: ¿qué límite específico conserva la intervención militar en tiempos de paz cuando el precepto que antes exigía conexión exacta con la disciplina militar remite ahora a las funciones que establezcan la Constitución y sus leyes?
La respuesta de la Corte, tal como la presenta Cossío, concede al Congreso una amplia capacidad de configuración. La objeción política y constitucional consiste en advertir que esa capacidad permite normalizar mediante legislación intervenciones que antes tropezaban con una restricción textual mucho más exigente.
No hay que confundir las dos discusiones. Que una atribución encuentre hoy fundamento en el texto reformado no demuestra, por sí solo, que su incorporación haya fortalecido la civilidad del Estado. La regularidad jurídica de una medida y la conveniencia democrática del diseño que la permite son preguntas distintas.
El saldo de la reforma: constitucionalizar la expansión
Cossío atribuye a la iniciativa impulsada por Andrés Manuel López Obrador en 2024 un efecto que rebasa la organización de un aeropuerto o de una aerolínea: el vaciamiento de una salvaguarda histórica frente a la expansión de las funciones militares en la vida civil. Su tesis no consiste solamente en denunciar más encargos para las Fuerzas Armadas, sino en señalar la modificación del fundamento constitucional que antes permitía objetarlos.
Esa es la dimensión más seria del asunto. La expansión deja de depender únicamente de decisiones administrativas discutibles y adquiere una vía de respaldo constitucional y legislativo. El conflicto ya no se plantea en los mismos términos: quien impugne una nueva atribución deberá enfrentarse a un artículo 129 distinto del que existía cuando se promovieron estas acciones.
Así se consigue una transformación institucional de largo alcance sin necesidad de proclamar que la vida civil queda subordinada al cuartel. Se sustituye una restricción material por una habilitación legislativa, se deja que el Congreso distribuya competencias y se obtiene una interpretación judicial que reconoce esa apertura. Todo con decreto, expediente y lenguaje de normalidad.
La ironía final merece quedar asentada sin perder rigor: el límite constitucional no fue vencido únicamente por una interpretación complaciente; primero se reformó la norma que lo contenía. Después, la Corte reconoció los efectos de la nueva redacción. Esa secuencia explica por qué la decisión importa mucho más allá de las pistas de aterrizaje.
Con información: EX-MINISTRO RAMON COSSIO/ELUNIVERSAL+/