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sábado, 29 de agosto de 2026

«EX-MINISTRO de la SUPREMA CORTE NOS EXPLICA, con la PRECISIÓN de un MACHETE, por qué CDV NO PUEDE ser CANDIDATO… y, de paso, confunde una guía pedagógica con una regla automática de exclusión política.


La explicación de Arturo Zaldívar acierta en algo esencial —una orden de aprehensión no convierte, por arte de birlibirloque, a una persona en prófuga—, pero su “tabla para resolver prácticamente cualquier tema” tiene la precisión de un machete: simplifica de más, mezcla categorías y presenta como reglas constitucionales cerradas lo que, en realidad, exige prueba, competencia, procedimiento y control judicial.

No, ministro: el artículo 38 no es una tabla de PowerPoint

Con el respeto que merece quien presidió la Suprema Corte —y con la reserva que exige quien pretende convertir una garantía constitucional en infografía de sobremesa—, la exposición de Arturo Zaldívar sobre la inelegibilidad de personas con procesos penales tiene un problema de origen: confunde una guía pedagógica con una regla automática de exclusión política.

Y en derechos políticos, esa diferencia no es semántica: es constitucional.

El artículo 38 de la Constitución no es un catálogo para descalificar candidatos al gusto de la coyuntura, ni una licencia para que fiscalías, partidos, comentaristas o autoridades administrativas electorales repartan certificados exprés de “inelegibilidad”. Es una norma restrictiva de derechos fundamentales. Por tanto, debe aplicarse con interpretación estricta, prueba robusta, motivación reforzada y la lectura más favorable a la persona, conforme al artículo 1 constitucional.

El derecho a ser votado no desaparece porque a alguien le abran una carpeta, lo investiguen, lo denuncien, lo imputen, lo vinculen a proceso o lo conviertan en villano útil de una conferencia mañanera. Ni siquiera una orden de aprehensión, por sí sola, basta para convertir jurídicamente a alguien en prófugo. Eso no es una opinión generosa: es criterio jurisdiccional electoral reiterado. 

La parte correcta de la explicación es ésta: para actualizar la fracción V del artículo 38 no basta acreditar una orden de aprehensión vigente; debe demostrarse, además, que la persona se sustrajo realmente de la acción de la justicia. Es decir: no basta el papel judicial; hace falta el hecho material de evasión. Que exista una orden no prueba, por sí misma, que el destinatario huyó, se escondió, se negó a comparecer o frustró deliberadamente su localización. El Tribunal Electoral ha sido explícito: si no se prueba ese intento de fugarse o sustraerse, no se configura la condición de prófugo ni la inelegibilidad correspondiente. 

Pero ahí empieza, no termina, el análisis.

La trampa de la simplificación

Zaldívar afirma que, tratándose de personas vinculadas a proceso, hay dos escenarios: prisión preventiva, que suspendería derechos, y libertad, que permitiría ser candidato. Como orientación general, la afirmación tiene respaldo jurisprudencial; como fórmula automática, es incompleta.

La Suprema Corte resolvió que la suspensión de derechos político-electorales bajo la fracción II del artículo 38 debe interpretarse a la luz de la presunción de inocencia y de la maximización de derechos: cuando la persona procesada se encuentra materialmente en libertad, la mera existencia del proceso no justifica cancelar sus derechos políticos. La restricción se conecta, de manera decisiva, con la privación efectiva de la libertad. 

Pero no se trata de que la prisión preventiva sea una varita jurídica que borre sin más el derecho a ser votado. Deben revisarse, al menos, cuatro cuestiones que la explicación deja en segundo plano:

  • La norma constitucional aplicable y el régimen procesal concreto.
  • La situación jurídica exacta de la persona al momento del registro.
  • La existencia de una resolución judicial válida, vigente y ejecutable.
  • La competencia de la autoridad electoral para verificar elegibilidad, sin invadir la competencia penal ni fabricar consecuencias jurídicas que no están demostradas.

En otras palabras: ni toda persona libre es automáticamente elegible, ni toda persona detenida queda automáticamente expulsada de la vida política sin un examen constitucional serio. La Constitución no opera por reflejo condicionado; opera mediante supuestos normativos acreditados.

Y aquí conviene recordar una pequeña incomodidad para quienes ahora descubren la presunción de inocencia sólo cuando les conviene: Zaldívar votó en la contradicción de tesis 6/2008-PL, en la que el Pleno de la Corte sostuvo que una persona procesada que permanece en libertad conserva sus derechos político-electorales mientras no exista sentencia ejecutoriada que los afecte, precisamente por presunción de inocencia y maximización de derechos. 

No es que el criterio sea nuevo. Lo nuevo sería aplicarlo sin apellido partidista.

El error más delicado: la fracción VII

Donde la exposición se vuelve jurídicamente resbalosa es al hablar de sentencias y de la llamada “3 de 3 contra la violencia”. El artículo 38, fracción VII, no dice que baste una acusación, una denuncia, una investigación, una vinculación a proceso ni una sentencia apelable. Exige sentencia firme en los delitos intencionales expresamente enlistados: contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual; violencia familiar, equiparada o doméstica; violación a la intimidad sexual; y violencia política contra las mujeres por razón de género. Para el supuesto de deudoría alimentaria morosa, exige declaración firme. 

La diferencia es brutal, aunque a ciertos operadores políticos les resulte incómoda:

Supuesto¿Basta para suspender derechos?Exigencia constitucional
Denuncia o carpeta de investigaciónNoPresunción de inocencia
ImputaciónNo, por sí mismaResolución judicial posterior no equivale a condena
Vinculación a procesoNo, por sí solaDebe analizarse libertad efectiva y supuesto aplicable
Orden de aprehensiónNo, por sí solaDebe probarse sustracción efectiva para hablar de prófugo
Sentencia no firmeNo para la fracción VIISe requiere sentencia firme
Sentencia firme por delito listado en fracción VIISuspensión constitucional y prohibición de registro
Deudor alimentarioNo por mera acusaciónDeclaración firme como persona deudora morosa

La fracción VII se diseñó para impedir que agresores con sentencia firme lleguen a cargos públicos. No para que una denuncia se vuelva sentencia por aclamación, ni para que la fiscalía sustituya al tribunal, ni para que el tribunal electoral asuma el papel de Ministerio Público, juez penal y verdugo electoral en una sola sesión.

Convertir una imputación en inelegibilidad sería una violación frontal al principio de presunción de inocencia, al derecho de audiencia, a la garantía de legalidad y a la taxatividad de las restricciones a derechos fundamentales. La Constitución no permite sancionar por sospecha; mucho menos cuando la sanción consiste en expulsar a una persona del derecho a competir por un cargo de elección popular.

El “prófugo” no se presume

La parte más políticamente explotable —y jurídicamente más peligrosa— es la relativa a la calidad de prófugo.

El artículo 38, fracción V, señala que los derechos ciudadanos se suspenden “por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal”. La lectura literal aislada ha servido durante décadas para que algunos pretendan vender una ecuación simplona: orden de aprehensión igual a prófugo; prófugo igual a inelegible.

Pero la jurisprudencia electoral desmontó esa cómoda trampa. La Sala Superior ha sostenido que la condición de prófugo no se actualiza con la simple emisión de la orden. Debe acreditarse que la persona intentó huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia. La orden judicial es necesaria dentro de la hipótesis, pero no suficiente para probar el elemento fáctico: la evasión. 

Dicho sin el latín de los litigantes caros: que un juez firme una orden no prueba que el destinatario se escondió debajo de la cama.

Por ello, una autoridad electoral no puede limitarse a recibir un oficio ministerial, leer “orden de aprehensión vigente” y concluir, con entusiasmo burocrático, que existe condición de prófugo. Tiene que analizar elementos objetivos: intentos acreditados de localización, notificaciones, comparecencias previas, domicilios conocidos, promoción de medios de defensa, sometimiento a la jurisdicción, suspensiones de amparo y, en general, hechos que permitan inferir —no suponer— una voluntad real de evadir la justicia.

La propia sentencia del Tribunal Electoral en el caso Leyzaola subraya que la sola orden de aprehensión no presupone, en modo alguno, que la persona sea prófuga ni que sus derechos queden instantáneamente suspendidos.

Esa precisión importa porque en México la palabra “prófugo” se usa con una ligereza que haría ruborizar a cualquier defensor penalista: basta que alguien sea incómodo para que lo llamen fugitivo; basta que sea aliado para que se vuelva perseguido político. El derecho, sin embargo, tiene la mala costumbre de pedir pruebas.

El punto incómodo

La explicación de Zaldívar es útil si se toma como mapa preliminar. Es riesgosa si se vende como sentencia anticipada o como manual para descartar candidaturas sin expediente, sin contradicción, sin valoración probatoria y sin control jurisdiccional.

No existe una “tabla” que sustituya el examen individual de cada caso. Menos aún cuando se trata de restringir el derechofundamental a ser votado. La Constitución manda interpretar los derechos humanos favoreciendo la protección más amplia; las restricciones, en cambio, se interpretan de manera limitada y con rigor. 

Por eso, la fórmula jurídicamente decente no es: “tiene una orden, entonces no puede ser candidato”. Tampoco: “tiene una denuncia, entonces está moralmente inhabilitado”. Ni siquiera: “está vinculado a proceso, entonces ya perdió”. La fórmula correcta es mucho menos rentable para el espectáculo, pero infinitamente más compatible con un Estado constitucional:

Sólo puede suspenderse el derecho político-electoral cuando se actualice, se pruebe y se motive plenamente el supuesto constitucional específico; y cualquier duda debe resolverse sin convertir la sospecha penal en condena electoral.

Lo demás no es justicia constitucional. Es derecho penal del enemigo, con logotipo electoral y presentación de PowerPoint.

Con información: ELNORTE/VIDEO

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