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domingo, 25 de octubre de 2026

«DECLARACIONES ARGÜENDERAS de FISCAL de FGR en CASO CHIHUAHUA CRUZAN la LÍNEA de la LEY y VIOLENTAN el CÓDIGO PENAL FEDERAL»… la reserva no es una cortesía entre políticos; es una obligación legal.


Ernestina Godoy no dirige una sobremesa: dirige la Fiscalía General de la República. Por eso, cuando cuenta quién acusó a quién, qué presuntos negocios le atribuyó y qué imputaciones se discutieron en su oficina, el problema no se agota en la indiscreción. La propia fiscal afirmó que los señalamientos de la gobernadora de Chihuahua dieron origen a una nueva línea de investigación. Es decir: presentó la conversación como un insumo de la procuración de justicia, no como un chisme recogido en el elevador.

Y ahí empieza lo que el arguende pretende esconder: la reserva no es una cortesía entre políticos; es una obligación legal.

El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los registros de investigación y los documentos y objetos relacionados con ellos son estrictamente reservados, con acceso para las partes en los términos del propio Código. Si lo divulgado por Godoy corresponde a esos registros, la pregunta no es por qué la gobernadora le tuvo confianza: es con qué fundamento la fiscal llevó su contenido al micrófono.

La ley tampoco exige que una funcionaria saque fotocopias del expediente para que exista un problema. El artículo 225, fracción XXVIII, del Código Penal Federal contempla como delito contra la administración de justicia dar a conocer a quien no tenga derecho documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que sean reservados o confidenciales por disposición legal o resolución judicial. La palabra relevante es “información”: una revelación verbal puede entrar en la hipótesis; no necesita venir engrapada.

¿Eso permite afirmar que Godoy ya cometió ese delito? 

Presume que lo cometió al revelar información incorporada a una carpeta, protegida por reserva o confidencialidad y comunicada a personas sin derecho a conocerla. Una fiscal no queda exenta de esos requisitos; tampoco queda exenta de responder si se cumplen.

Por la vía administrativa, el deber resulta igualmente incómodo para la narradora. El artículo 49, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas obliga a custodiar y cuidar la documentación e información bajo responsabilidad del servidor público y a impedir su divulgación indebida. 

Si se acredita ese carácter indebido, no estaríamos solamente ante una funcionaria de lengua suelta, sino ante una posible falta administrativa expresamente prevista por la ley.

Hay otro límite que el espectáculo no debería borrar: la presunción de inocencia. Godoy atribuyó a la gobernadora la expresión “una persona corrupta” para referirse al exfiscal. No es jurídicamente idéntico citar una acusación ajena que proclamar una culpabilidad propia; pero la atribución tampoco convierte cualquier reproducción oficial en inocua. 

El artículo 13 del Código Nacional obliga a tratar como inocente a la persona mientras no exista sentencia que declare su responsabilidad. La fiscal debe informar sobre investigaciones, no administrar condenas reputacionales.

Y conviene poner orden incluso donde la retórica oficial mezcla etiquetas: la traición a la patria está tipificada en el Código Penal Federal; no basta invocar la Ley de Seguridad Nacional para tener por acreditado ese delito. La acusación necesita hechos que encajen en un supuesto penal concreto. La patria no es un comodín para completar una imputación.

Recibir información sobre posibles delitos puede ser parte del trabajo de una fiscal. Convertirla en munición pública es otra cosa. Si los señalamientos merecían una carpeta, merecían también el cuidado legal correspondiente. La FGR no puede exigir respeto al expediente mientras su titular lo utiliza como utilería de una disputa política.

“Las declaraciones de Ernestina Godoy plantean una posible divulgación indebida de información bajo su responsabilidad y ameritan esclarecer si actualizan una falta administrativa o el delito previsto en el artículo 225, fracción XXVIII, del Código Penal Federal”. 

Con información: CODIGO PENAL FEDERAL/ CODIGO NACIONAL PROCEDIMIENTOS PENALES/

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