No es la primera ocasión que el senador Ricardo Monreal propone una transformación significativa al Poder Judicial de la Federación. Hace unos meses proponía crear una Tercera Sala en la Suprema Corte de Justicia especializada en materia anticorrupción.1
Hace unos días presentó otra iniciativa para reformar la ley de amparo, específicamente, el tema de sanciones. La iniciativa tiene por finalidad dos puntos: i) incluir un artículo (260 bis) que sancione a los abogados postulantes que se encuentren representado a personas en los juicios de amparo por presuntos actos que retrasen deliberadamente el proceso judicial y; a su vez, ii) facultar al Consejo de la Judicatura Federal (CJF) para substanciar y sancionar a los abogados que incurran en las causas que señala la propuesta a través de un procedimiento administrativo sancionador.
La hipótesis que pretendo sostener en el presente artículo es demostrar que ciertos puntos y argumentos establecidos en la exposición de motivos2 no son válidos para resolver la “problemática” planteada en la misma.
La exposición de motivos inicia evidenciando las penosas calificaciones que México ha obtenido a través de distintas metodologías, citando así el Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional3 y el Índice de Estado de derecho de World Justice Project.4 Si bien las fuentes de investigación consultadas y citadas son alarmantes en cuanto al nivel de corrupción y crisis del Estado de derecho y justicia en el país, estimo que no son las fuentes adecuadas o idóneas para evidenciar que los abogados postulantes son el detonador principal de que los juicios de amparo no se desahoguen sin dilación alguna o que, de manera sistemática, incurran en actos de corrupción, por lo que resulta ser un argumento ad populum que pretende justificar como introducción discursiva la necesidad de la reforma, derivado de lo indignante y grave que es la corrupción en México.
Por otro lado, la exposición de motivos reconoce que la ley de amparo ya contempla delitos específicos en los que pueden incurrir tanto los quejosos, terceros interesados y sus respectivos abogados, razón por la que se citó y transcribió en dicha exposición de motivos el artículo 261 de dicha ley.5
Inmediatamente de la transcripción de dicho artículo, la exposición sostiene lo siguiente:
Esta disposición aparentemente severa para los abogados litigantes en materia de Amparo, en realidad se vuelve inofensiva porque al constituirse como un delito, su desarrollo procesal se vuelve complejo y escasas veces se da vista al Ministerio Público Federal, y si ello llega a ocurrir, no se le da seguimiento en virtud de que la prioridad es el cúmulo de denuncias y querellas por delitos graves. Es por cuanto que, se propone una reforma efectiva que sancione de manera sustancial a los abogados que incurren en prácticas anti procesales o de corrupción.
Es justo aquí donde se encuentra otro punto relevante que tampoco tiene sustento argumentativo y mucho menos probatorio, pues, como se puede observar, la exposición de motivos intenta atribuir la problemática a lo que establece el artículo 261 de la ley de amparo. Sin embargo, ahí mismo se advierte que el problema no radica en la norma que regula el juicio constitucional, sino en los ministerios públicos, al darle prioridad a los “casos graves”, sin señalar alguna estadística u otra fuente que así lo demuestre, tanto en los casos que investiga la Fiscalía General de la República como sus homólogas en las entidades federativas. Tampoco invoca datos que ofrezcan evidencia que son escasas las vistas que se le dan al ministerio público.
Aunado a lo anterior, la exposición de motivos pasa por desapercibido o de plano omite que existe una armonización normativa en cuanto a las obligaciones de los servidores públicos para denunciar un posible delito. De esa manera, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece un mandato obligatorio a todo servidor o funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, de llegar a tener conocimiento de la probable existencia de un delito, lo denuncie inmediatamente ante el ministerio público para los efectos legales correspondientes.
De esa manera, los juzgadores federales y locales se encuentran obligados a denunciar posibles delitos que puedan materializarse durante la substanciación del juicio de amparo o procesos penales (o de cualquier otra materia), por lo que la ley que regula dicho procedimiento constitucional de garantías establece a lo largo de su articulado diversas disposiciones que también obligan y facultan a los juzgadores para denunciar actos que dilaten el procedimiento o incumplan determinaciones judiciales en el amparo.6 Lo anterior se encuentra reconocido en la jurisprudencia7 emitida por el Pleno de la Suprema Corte, sin embargo, considero que hay una gran diferencia entre dar vista y la obligación que tienen los juzgadores de denunciar un posible acto delictuoso que llegaren a identificar.
Por otro lado, el artículo 260 bis, que se propone agregar a la ley de amparo, establece que los abogados que participen en el proceso no podrán obtener una ventaja procesal indebida, presentar testigos o documentos falsos, ni entorpecer o distorsionar deliberadamente el proceso jurisdiccional. En su caso, señala como sanciones aplicables, la amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal para ejercer la abogacía e, inclusive, la cancelación definitiva de la cédula profesional. La pregunta es ¿por qué establecer esto únicamente en materia de amparo y no en otras?
Podría argumentarse que la misma exposición de motivos sostiene que las faltas propuestas se justifican al ser el amparo el mecanismo de defensa con los que cuentan los gobernados para restituir violaciones a derechos humanos; no obstante, existen otros ordenamientos jurídicos de carácter adjetivo que regulan los procedimientos ordinarios y que contemplan disposiciones para sancionar, por medio de multa, actos procesales que tengan por fin dilatar el procedimiento.8 En ese sentido, ¿por qué esperarnos a llegar al amparo si en dichos procedimientos ordinarios es donde normalmente se realizan las violaciones procesales y/o de derechos humanos? ¿Por qué no regular lo que pretende la iniciativa desde estas fases procesales ordinarias?
En otro orden de ideas, uno de los puntos medulares de la iniciativa es el relativo a que el CJF emita un acuerdo general9 en el que plasme e implemente el diseño de un procedimiento para investigar, substanciar y sancionar a los abogados postulantes por la comisión de las conductas propuestas y mencionadas en párrafos anteriores. Lo que resulta un poco preocupante toda vez que es el mismo CJF quien diseñaría las reglas del juego en las que participaría como parte y, en su momento, fungiría como árbitro para sancionar al abogado que se trate, pues la propuesta de reforma no da ninguna pauta adicional que el CJF deba considerar.
Lo anterior pretende justificarse a través del procedimiento administrativo sancionador, lo que conllevaría que, además de los delitos previstos en la ley de amparo, específicamente los artículos 261 y 262, se pretende que por medio del ius puniendi, los abogados puedan ser sancionados ahora administrativamente. Pero cabe mencionar que, si hablamos de procedimiento administrativo sancionador, uno de los puntos que deben observarse y cumplirse de manera obligatoria es el principio de legalidad, así como la taxatividad de las conductas punibles. Pues, como se sabe, “la ausencia de normas taxativas para el ejercicio de la potestad sancionadora provoca el uso de la discrecionalidad con los riesgos que conlleva para la salvaguarda de los derechos humanos”,10 ya que, en esencia, quién sabe qué debamos entender o cómo deba interpretarse la conducta propuesta consistente en “entorpecer o distorsionar deliberadamente el proceso jurisdiccional” -lo cual podría resultar violatorio al artículo 14 constitucional.
Así, considero que de aprobarse la iniciativa de reforma legal del senador Monreal, podría atentarse contra el derecho de acceso a la justicia de los gobernados, pues, un ejemplo de lo anterior se encuentra con el listado de multas que contenía la anterior ley de amparo11 y que el legislador decidió no incluirlas en la actual y vigente ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
Óscar Leonardo Ríos García. Abogado por la Universidad Marista de Mérida y maestro en defensa administrativa y fiscal por la Universidad Anáhuac. Twitter: @oscar_leonard.
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