domingo, 29 de abril de 2018

AMNISTIA: SERIA CONSTITUCIONAL LLEGAR a un ACUERDO con el CRIMEN ORGANIZADO ? ...cuales son los alcances.

Recientemente, un aspirante a la presidencia de la República se pronunció sobre la posibilidad de otorgar amnistías a grupos del narcotráfico para alcanzar la paz en el país. La gran mayoría de esas críticas en su contra se han centrado en caricaturizar la idea sin realizar un análisis serio, o bien, en descartarla in limine por considerarla incompatible con el Estado de derecho.
Sin embargo, la idea de llegar a un acuerdo de paz con grupos de delincuencia organizada no nació con las afirmaciones de López Obrador, ni acabará con su campaña política. En nuestro contexto actual, resulta inminente debatir la posibilidad. Independientemente de si la apoyamos o no, el ejercicio de análisis alrededor de ella es necesario. Es por eso que quisiera aprovechar estas líneas para trazar algunas perspectivas sobre las implicaciones legales —y sobre todo constitucionales— de una transición a la paz a través de un pacto.
Quienes se oponen a la idea de una negociación con los carteles de la droga suelen argumentar que la ley “no se negocia, se aplica” o que “no se puede negociar con criminales”. Se tratan de posturas congruentes con la idea de un Estado de derecho que logra sus objetivos a través de una de sus armas más invaluables: el imperio de la ley. En ese sentido, es totalmente cierto: ante la comisión de un delito, corresponde aplicar una sanción —con todas las legalidades y garantías correspondientes—.
Pero supongamos que lo que vive México no es el día a día de un incipiente Estado de derecho, con sus respectivos retos y obstáculos, sino un conflicto armado interno. De ser así, las reglas pueden flexibilizarse, debido a que en ningún país el sistema de justicia penal está diseñado y en posibilidad para atender los crímenes y violaciones a derechos humanos que ocurren de forma sistemática en un contexto de guerra.
¿Se encuentra México en una guerra, entendiendo “guerra” no como un superlativo con fines de catarsis o de sensacionalismo, sino como un concepto del derecho internacional?
Una posible respuesta parte del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (Protocolo II), el cual define los conflictos armados internos como aquellos que cumplen con los siguientes elementos: i) que se desarrollen en el territorio de un país entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; ii) que las partes del conflicto operen bajo la dirección de un mando responsable; iii) que ejerzan un control sobre una parte del territorio; y iv) que realicen operaciones militares sostenidas y concertadas.1
Bajo esta lógica, deberá identificarse si entre los carteles de la droga o entre éstos y el ejército, existen hostilidades sostenidas con todos los requisitos del artículo 1.1 del Protocolo II. Dicha tarea supera en demasía las posibilidades de este artículo. Pero supongamos que sí hay elementos para declarar que en México existe un conflicto armado interno conforme al derecho internacional entre algunos actores. De ser así, ya no hablaríamos de crímenes de la delincuencia común –al menos para efectos de los grupos que participarían en el conflicto armado- sino de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, en su caso.
¿Sería posible, bajo ese supuesto, otorgar amnistías? No existe ningún tratado de derecho internacional que prohíba esta posibilidad. Por el contrario, los acuerdos especiales establecidos en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra abren la posibilidad de llegar a acuerdos de paz entre los grupos en conflicto. Adoptarlos implica la disposición de ambas partes para ceder en determinados rubros a cambio de la transición a la paz. Además, la práctica sostenida en la comunidad internacional pareciera reconocer esa opción como consuetudinariamente válida.
En nuestro país no sería la primera vez que esto ocurre. Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados entre el Estado mexicano y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1996, fueron un precedente que incluyó amnistías absolutas para delitos contra el orden constitucional.
Por supuesto que en ningún conflicto todo delito puede ser sujeto de amnistía o concesión penal. Es ahí cuando debe plantearse las posibilidades a la luz del grado de participación en nuestro conflicto. Actualmente, muchas de las estructuras criminales no son monolíticas, sino que se conforman de distintos brazos o secciones: aquella que se encarga de los asuntos administrativos, la que se encarga de la distribución, la que hace lo propio con la venta y las que se encargan de las hostilidades (la parte armada), por mencionar algunas.
En este sentido, los delitos no violentos relacionados con droga son totalmente candidatos para una amnistía. Otorgar el perdón por ellos —que dicho sea de paso, a nivel mundial se cuestiona cada vez más que se consideren conductas socialmente reprochables— puede ser un precio proporcional con tal de alcanzar la paz en un país.
En el caso de los miembros que participan activamente en hostilidades, las reglas tendrían que ceñirse a los estándares internacionales. Podrían acordarse algunas concesiones en materia penal a cambio de desarme, desmovilización, reconocimiento de crímenes, verdad para las víctimas y reparación; pero siempre y cuando esto no implique una impunidad en sentido estricto. Nuevamente, estos son aspectos cuya necesaria profundización superan a estas líneas.
Lo anterior no significa en lo absoluto –como afirman algunas voces fuera de contexto- un diálogo como el que en su momento sostuvo el gobierno colombiano con Pablo Escobar. Esto es, un pacto a escondidas del escrutinio público, generado por las cúpulas del poder, sin ningún tipo de fiscalización, sin desmovilización, sin participación de las víctimas, con finalidades totalmente alejadas de la búsqueda de verdad, justicia y reparación, y permitiendo el debilitamiento de instituciones o la impunidad total a cambio de una paz política. Un acuerdo de paz debiera implicar precisamente todo lo contrario.
¿Es posible, entonces, esta opción desde el punto de vista constitucional? México no ha ratificado hasta la fecha el Protocolo II. No obstante, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha señalado que distintos artículos de ese instrumento son normas de derecho internacional humanitario consuetudinario de obligatorio cumplimiento, independientemente del estado de firma o ratificación.2 Asimismo, México es parte de las Convenciones de Ginebra de 1949 y, por lo tanto, de su artículo 3 común que establece la posibilidad de acuerdos especiales.3
Asimismo, nuestro marco constitucional pareciera ser receptivo a la posibilidad de un acuerdo de paz. Como es sabido, el artículo 133 establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y “…todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”.
Debe destacarse que el artículo 133 se refiere a “tratados” de manera general. Si bien podría decirse que el objeto y fin de esa disposición era darle vigencia a los acuerdos realizados con otras naciones, la disposición deja la puerta abierta a una interpretación a cualquier tipo de acuerdo celebrado entre el Estado mexicano y cualquier sujeto de derecho internacional. Si bien pareciera ser un argumento un tanto aventurado lo reconozco—, podría ser un punto de partida para explorar la viabilidad constitucional de un proceso de este tipo.
La posibilidad de un acuerdo de paz es siempre complicada. Y como ha sucedido en distintas latitudes incluye riesgos. No puede ser asumida ni desechada a la ligera. La paz no es el sonido celestino de arcángeles, sino una labor de parto que se vuelve más dolorosa conforme se acerca a su fin. Pero la paz tampoco es una opción: sino el último escalón evolutivo del sentido de supervivencia. Analizar en serio la opción de un acuerdo de paz nos obliga a recordar que el origen de esta violencia se encuentra en la ruptura del tejido, en la deshermandad que impide que nuestra sociedad se viva como unidad. Diversa en su interior, pero sobre un espacio común.
Aun si la conclusión fuese desechar por completo la posibilidad, el ejercicio de debate no es desdeñable. Sobre todo cuando nuestro presente nos pide a gritos pensar las cosas de forma diferente para tener resultados diferentes.
Autor.- Carlos Luis Escoffié Duarte. Consultor y litigante en materia de derechos humanos

1 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977),artículo 1.1.
2 Appeal by the International Committee of the Red Cross on the 20th anniversary of the adoption of the Additional Protocols of 1977, 31-10-1997 Article, International Review of the Red Cross, No. 320, by Cornelio Sommaruga. Disponible en formato digital en el portal del Comité Internacional de la Cruz Roja a través del enlace: http://bit.ly/2AWxs4ZVéase también: Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck Louise; “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Volumen 1”, Comité Internacional de la Cruz Roja, Buenos Aires 2007.
3 “Artículo 3 – Conflictos no internacionales. […] Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. […].” Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.
Fuente.-

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