Demostrando con hechos la flagrante incapacidad de la Procuraduría General de Justicia de Tamaulipas quien recien informó un Juez de Control vinculó a proceso a Emiliano Gonzalez Beas alias el "Jumex",peligroso Capo del Cartel del Golfo en Ciudad Victoria detenido el 15 de Agosto por efectivos del Ejercito en Matamoros cuando se desplazaba en la Carretera Pereño-El Mezquital, junto con José Manuel "N" y Juan Carlos "N". quien en calidad de LIDER DELINCUENCIAL es responsable de infinidad de "levantones, extorsiones,secuestros y ejecuciones y el mediocre actuar de la PGJ TAMAULIPAS termina por vincularlo a proceso por el pírrico delito de "atentados a la seguridad de la comunidad",muy conocido como "halconeo" que es recurrentemente utilizado por el Gobierno de "Cabeza" cuando sus expedientes "No muestran nada".
La figura del "Jumex" resulta tan relevante entre los criminales,que el viernes pasado un comando armado del Cartel del Golfo intentó rescatarlo de una sala de juicios orales en Matamoros, atacando a un convoy de policías estatales que custodiaban el tribunal cuyo tiroteo dejo uno de los agentes de Fuerza Tamaulipas muerto, mientras que otros dos resultaron lesionados, por lo que los cargos no son para nada proporcionales a la "carga" delictiva del hoy detenido.
Que dice el CODIGO PENAL sobre el DELITO de ATENTADOS a la SEGURIDAD de la COMUNIDAD.
Código Penal Tamaulipas
Artículo 171 quater.
Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:
I.- Quien utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales.
Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes;
II.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;
III.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas;
IV.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas;
V.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello;
VI.- Posea o porte, en su persona, o en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con alguna pandilla o miembros de una pandilla de algún grupo o actividades delictivas;
VII.- Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales. Igual sanción se impondrá a todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en este artículo, si no es posible determinar quien posea dichos objetos;
VIII.- Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las funciones de obtener información o comunicar a la agrupación delictiva dicha información sobre la ubicación, acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores de los elementos de seguridad pública o de las fuerzas armadas, con la finalidad de obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la finalidad de facilitar o permitir la realización de algún delito por un tercero.
IX.- Quien dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública.
X.- Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017).
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva.
fuente.-medios.
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