La Fiscalía General de la República (FGR) frenó la posible detención del Gobernador de Morena en Sinaloa, Rubén Rocha Moya, y nueve funcionarios más al concluir que la solicitud enviada por autoridades de Estados Unidos carece de pruebas, fundamentos y no acredita urgencia, requisitos indispensables para proceder a una medida cautelar con fines de extradición.
La FGR, como era de esperarse,despues del posicionamiento nada jurídico de la Presidenta Claudia Sheinbaum, está usando el Tratado como parapeto político, no como marco legal: si uno lee el texto del tratado, la narrativa de “no hay urgencia, no hay pruebas y ni siquiera es extradición” se desmorona artículo por artículo.
Asi que primero escuchemos al funcionario disfuncional:
Y luego vayamos frase por frase para desmenuzar el dolo y la mala fe del comunicado de FGR, pero con el tratado de extradición en la mano:
“No es una extradición, sólo es detención provisional”
“no existe una solicitud formal de extradición, sino únicamente un pedimento para la detención provisional de 10 personas”.
- El Tratado justamente prevé ese escenario: el artículo 11 se llama “Detención Provisional” y dice que, en caso de urgencia, cualquiera de las Partes puede pedir la detención provisional de una persona acusada, con la promesa de formalizar después la solicitud de extradición. No es una rareza, es el mecanismo normal para evitar que el reclamado se fugue mientras llega el paquete completo de documentos.
- El artículo 11 obliga a la Parte requerida a “tomar las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado” una vez recibido el pedimento con: descripción, paradero, expresión del delito, declaración de que existe orden de aprehensión o sentencia y compromiso de formalizar la solicitud. Es decir, sí hay obligación de actuar; no existe la figura de “me quedo cruzado de brazos porque no es extradición formal”.
- El propio tratado distingue con claridad: artículo 10 regula la solicitud formal de extradición; artículo 11 regula el paso previo de urgencia. Pretender que la FGR no está obligada a nada porque “no es extradición todavía” es mutilar el tratado y borrar la mitad del mecanismo.
En corto: la FGR vende como tecnicismo lo que en el tratado es un deber de reaccionar con detención provisional y luego, si hace falta, dejar libre al reclamado a los 60 días si no llegó la solicitud formal (art. 11.3).
“Concluimos que la solicitud carece de pruebas, fundamentos y no acredita urgencia”
“carece de pruebas, fundamentos y no acredita urgencia, requisitos indispensables para proceder a una medida cautelar con fines de extradición”.
- El artículo 3 exige pruebas “suficientes” para conceder la extradición, no para acordar la detención provisional. Mezclar el estándar probatorio del artículo 3 con el mecanismo de urgencia del artículo 11 es una maniobra retórica: piden al pedimento provisional lo que el tratado sólo exige al expediente completo.
- El artículo 11 no exige anexar todo lo previsto en el artículo 10; pide una declaración de que ya existe orden de aprehensión o sentencia, más los datos del reclamado y el compromiso de formalizar después. El estándar es: ¿hay una causa penal viva allá, orden emitida y riesgo de fuga? No: ¿ya viene el expediente de 200 páginas encuadernado con moño.
- La “urgencia” en el tratado no se traduce en un requisito de relato dramático, sino en la propia naturaleza de la medida:evitar que las personas se den a la fuga mientras se tramita la extradición formal. En Sinaloa, con un gobernador acusado de estar asociado a Los Chapitos, pretender que no hay urgencia raya en el sarcasmo jurídico
- Además, la FGR no puede fingir que el pedimento es un telegrama sin sustento: el Departamento de Justicia de EU hizo pública una acusación detallada por narcotráfico y armas contra Rocha Moya y otros nueve funcionarios, con cargos que encajan en los puntos 14 y 19 del Apéndice del tratado (drogas, armas). Es decir, tipo penal y penasobran para cubrir el umbral del tratado.
La FGR está usando el estándar de “pruebas suficientes para enjuiciar” del artículo 3 como si fuera requisito previo para la detención provisional del artículo 11, cuando el propio texto separa expresamente ambas fases.
“Fue revisado conforme al tratado bilateral… con apego a la norma”
“el pedimento fue revisado conforme al tratado bilateral de extradición y la legislación mexicana vigente”.
- Si lo hubieran revisado conforme al tratado, habrían reconocido que el artículo 11.2 los obliga a “tomar las medidas necesarias para obtener la aprehensión”, no a publicar un boletín autoexculpatorio.
- El artículo 12 prevé que, si las pruebas presentadas no son suficientes para satisfacer los requisitos del Tratado, la Parte requerida solicitará “pruebas adicionales”. Eso se hace dentro de un procedimiento en curso, no como excusa para cancelar la detención provisional.
- Lo que están haciendo es invertir la carga: en lugar de detener provisionalmente, pedir más información y dejar correr el plazo de 60 días (art. 11.3 y 12), anuncian que no van a detener y, sólo entonces, “pedirán que se remitan pruebas y argumentos por vías confidenciales”. El orden es políticamente cómodo, jurídicamente tramposo.
“Apego a la norma” aquí significa: usar el Tratado como check-list para justificar la inacción, no como obligación positiva de cooperación en materia de delincuencia organizada, que es precisamente el objeto del instrumento de 1978.
“No hay ningún motivo, fundamento ni evidencia que permita apreciar la urgencia”
“No hay ninguna referencia, no hay ningún motivo, no hay ningún fundamento, no hay ninguna evidencia que nos permita apreciar el porqué de la urgencia de la detención”.
- Decir que no hay “ninguna evidencia” cuando existe una acusación formal de la Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York por conspiración de narcotráfico y armas contra el gobernador en funciones de Sinaloa y nueve funcionarios, es, por lo menos, un acto creativo de lectura selectiva.
- El Tratado parte de un presupuesto: si la Parte requirente ya libró orden de aprehensión o sentencia, eso demuestraque su sistema de justicia consideró suficientemente acreditados los hechos para procesar o condenar. México no está rediseñando el estándar probatorio de un tribunal federal estadounidense; sólo verifica que el delito existe en ambos órdenes jurídicos y que la pena mínima encaja.
- El Apéndice del tratado incluye: tráfico de drogas (punto 14), delitos en materia de armas de fuego y explosivos (punto 19), abuso de autoridad, cohecho y concusión (28 y 29), encubrimiento y supresión de pruebas (31). Todo el menú que describe la acusación del DOJ está literalmente enumerado como extraditable.
- La FGR no explica jurídicamente por qué la acusación federal, la orden judicial y la referencia a delitos del Apéndice no constituyen “motivos” ni “fundamentos” bajo el Tratado; simplemente declara su inexistencia, como si repetir la negación alcanzara para borrar un expediente en Nueva York.
La frase “no hay ningún motivo” suena a control de daños político; el Tratado habla de otra cosa: delitos concretos, penas mínimas, órdenes judiciales y cooperación obligatoria.
“No existen pruebas anexas que acrediten la comisión de un presunto delito”
“no existen pruebas anexas al pedimento de referencia que acrediten la comisión de un presunto delito que haga viable el otorgamiento de la medida”.
- El Tratado distingue entre:
- a) la solicitud formal de extradición, que sí debe venir acompañada de las pruebas que justificarían la aprehensión y enjuiciamiento “conforme a las leyes de la Parte requerida” (art. 10.3.b)
- b) el pedimento de detención provisional, que sólo requiere la declaración de la existencia de una orden de aprehensión o sentencia y la promesa de formalizar la solicitud (art. 11.1).
- A la detención provisional no se le exige el mismo paquete probatorio que a la extradición completa; se le exige que sea un caso real, con orden vigente y delitos extraditables. El exceso de celo probatorio de la FGR se enciende justo cuando el reclamado es un gobernador morenista, no un capo sin fuero.
- Si de verdad faltaran piezas probatorias indispensables para la extradición, la vía correcta es la del artículo 12: pedir “pruebas adicionales” y seguir el procedimiento, manteniendo las medidas provisionales mientras corren los 60 días. Pero la FGR está usando esa falta relativa de anexos como pretexto para congelar el mecanismo entero y enviar la señal política: al gobernador no se toca.
La FGR convierte un problema de suficiencia probatoria para la fase final en un pretexto para negar la fase inicial de detención que el propio tratado les exige tramitar.
“Sólo habrá postura cuando cumpla requisitos del artículo 11”
“será hasta contar con la información adicional cuando se realice un segundo análisis para determinar si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 11 del tratado bilateral de extradición”.
- El artículo 11 no es un filtro para que la FGR decida si entra o no al campo de juego; es el procedimiento mismo de la detención provisional.
- De hecho, el 11.2 es tajante: “Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado”. No dice “tomará las medidas cuando, a su juicio, ya estén cumplidos los requisitos”; asume que el pedimento viene formulado conforme al tratado y que cualquier defecto se corrige en el camino.
- Lo que hace la FGR es reescribir el artículo 11 como si fuera una lista de obstáculos políticos: hasta no tener un expediente blindado –y, de paso, tiempo para operar la narrativa de soberanía, fuero y garantías–, no hay “posicionamiento institucional”. La urgencia que el tratado supone se transforma en una pausa conveniente.
En otras palabras, usan el artículo 11, que existe para agilizar la cooperación, como si fuera un colchón para dilatar cualquier decisión sobre un personaje de alto nivel.
El comodín del fuero y el “Estado constitucional y democrático”
“en México se realizan investigaciones… en términos de nuestra legislación, y de acuerdo al paradigma del Estado constitucional y democrático”.
- El fuero de Rocha Moya es un tema interno, no una cláusula secreta del Tratado de Extradición. El tratado, en su artículo 9, permite que un Estado se niegue a entregar a sus nacionales, no a sus políticos con fuero; y aun así exige que, si no entrega, procese en casa.
- Nada impide que México:
- acuerde la detención provisional de los nueve funcionarios sin fuero;
- inicie el juicio de procedencia interno para retirar inmunidad al gobernador;
- mantenga vivo el procedimiento de extradición mientras gestiona su propia “soberanía” legislativa.
- Invocar el “Estado constitucional y democrático” mientras se desactiva un mecanismo de cooperación penal por razones políticas es casi una confesión: la Constitución sirve aquí de escudo retórico para no molestar a un gobernador señalado de pactar con una facción del Cártel de Sinaloa.
- El propio tratado prevé que, si un Estado no entrega a sus nacionales, deberá turnar el asunto a sus autoridades para ejercer la acción penal (art. 9.2). ¿Dónde están las carpetas robustas, las órdenes de aprehensión mexicanas, los cateos y las audiencias que correspondan a la gravedad de lo que EU imputa? Lo que hay son comunicados defensivos y promesas de “investigación”.
La FGR vende “soberanía” donde el Tratado habla de cooperación obligatoria y de responsabilidad de procesar si no extraditas.
Soberanía, narrativa dolosa y blindaje de camarada
En el contexto actual, el mensaje real es transparente: Washington acusa a un gobernador morenista y a su entorno de funcionar como extensión política de Los Chapitos, y la respuesta institucional mexicana es: “nada de pruebas, nada de urgencia, nada de extradición por ahora, pero mucha Constitución en el discurso”.
El Tratado de 1978 no fue diseñado para blindar gobernadores amigos; fue firmado, precisamente, para que los Estados se entregaran mutuamente a personas acusadas de delitos graves como narcotráfico, armas, cohecho y encubrimiento, incluso cuando el acusado sea parte del aparato estatal.
Con informacion: ELNORTE/

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