La muerte del general iraní Qasem Soleimani podría considerarse como el episodio de mayor tensión en la relación entre Estados Unidos e Irán, desde la toma de la embajada estadounidense en Teherán en 1979, debido a la relevancia de este general en la vida política del país.
Prácticamente, Soleimani fue el arquitecto de las decisiones de política exterior de Irán de los últimos quince años. Por lo anterior, no es para menos el amplio debate que estos hechos han suscitado en los últimos días. Este artículo expone algunas consideraciones de índole jurídico, sin obviar algunas de carácter político, respecto esta decisión del gobierno de Estados Unidos.
¿Por qué este ataque y por qué ahora?
Un ataque de esta naturaleza teóricamente debe tener como sustento legal el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Es decir, las únicas hipótesis permitidas por el derecho internacional para hacer uso de la fuerza son: a) el uso de la legítima defensa en contra de un ataque o de un ataque inminente; o b) la actuación con autorización del consejo de seguridad de la ONU, cuando se trate de una amenaza a la paz y seguridad internacionales.1
En el caso en concreto, no hubo autorización del consejo de seguridad de las Naciones Unidas, por lo que nos tendríamos que preguntar si el ataque en contra de una autoridad iraní respondió a una agresión previa por parte de Irán o; en su caso, a un ataque inminente. Pareciera que el discurso de la administración de Trump tuviera una respuesta para ambos frentes. Por un lado, el ataque estaría justificado si se toman como actos de agresión a los actos contra estadounidenses que se llevaron a cabo a partir del 27 de diciembre —una serie de ataques menores con misiles contra bases militares estadounidenses en Iraq que resultaron en la muerte de un contratista civil estadounidense— más, las operaciones iraníes previas —contra petroleros en el golfo, el derribo de un vehículo aéreo estadounidense no tripulado, incluso el mayor ataque contra una instalación petrolera saudita—.
La hipótesis de un ataque inminente por parte de Irán, que es la que ha defendido en mayor medida la administración de Trump (el comunicado del Pentágono indica que Soleimani estaba “desarrollando activamente planes para atacar a los diplomáticos y miembros del servicio estadounidense en Irak y en toda la región”), se ha puesto en tela de duda, sobre todo después de que una periodista del New York Times2 indicó que autoridades de inteligencia que tuvieron acceso a la evidencia que sirvió de base para la decisión del presidente Trump, revelaron que la evidencia que sugiere que habría un ataque inminente contra objetivos estadounidenses es “muy débil”. Más aún, dijeron que a Trump se le presentó un menú de opciones sobre cómo tomar represalias y que matar a Soleimani era la “opción más lejana”. Esto nos lleva al tema de proporcionalidad y necesidad de la medida adoptada.
Hablando de la oportunidad del ataque, es casi imposible ignorar las consideraciones de naturaleza política a nivel doméstico, con las elecciones presidenciales a la vuelta de la esquina. Tal vez ésta es la mejor forma en la que el presidente Trump puede enviar un mensaje a quienes no han definido su voto aún, diciendo “no podemos mostrarnos débil ante un adversario histórico, como lo es Irán”.
Principios de discriminación, proporcionalidad y necesidad
El derecho internacional humanitario, que es la rama del derecho que rige el uso de la fuerza entre Estados, exige que se respeten ciertos principios claves. Así, prohíbe los ataques indiscriminados y establece el principio de proporcionalidad, según el cual las partes deberán evitar causar incidentalmente muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
Esto quiere decir, que en caso de que se alegue legítima defensa para justificar un ataque armado, además de que la medida adoptada debe ser el último recurso disponible, ésta debe de prever que, en la medida de lo posible, la medida afecte el menor número de civiles posible. Sobre este punto valdría la pena analizar el sitio del ataque -el aeropuerto de Bagdad-, pues esto pone en tela de duda la buena fe de Estados Unidos respecto al cumplimiento de los estándares de derecho internacional humanitario por lo que ve a las precauciones que se deben tener a la hora de ordenar y materializar un ataque en una zona no militar.
Adicionalmente, existe una desproporción evidente entre la toma de una embajada y el asesinato de un contratista con el ataque desplegado por las fuerzas armadas estadounidenses. También llama la atención la clara asimetría entre las estrategias de ambos países, es decir, la estrategia iraní contra el gobierno de los Estados Unidos ha radicado básicamente en brindar apoyo a grupos paramilitares que, como se mencionó anteriormente no conforman sus fuerzas armadas en stricto sensu, mientras que la respuesta estadounidense supone el uso de la fuerza en escalas mayúsculas. Tampoco hay que ignorar que la naturaleza de ambas estrategias de ataque responde en parte a las considerables diferencias entre el tamaño y capacidades de las fuerzas armadas tradicionales de ambas partes.
Ahora bien, si los ataques en contra de ciudadanos estadounidenses en la región fueron perpetrados por milicias proiraníes, más no propiamente iranís ¿por qué atacar a un oficial del Estado Iraní?
¿Por qué atacar a Irán?
Tradicionalmente, el derecho internacional humanitario ha tratado de regular la conducción de las hostilidades y los daños que causan los conflictos interestatales más que los intraestatales. Así, por ejemplo, los Convenios de Ginebra de 1949 favorecen ampliamente la reglamentación de las guerras interestatales en lugar de las nacionales y la inmensa mayoría de sus disposiciones se aplican únicamente en caso de conflictos armados entre Estados.
La mayoría de los conflictos armados hoy en día suelen caracterizarse por acciones militares encubiertas, en lugar de directas, lo cual representa un giro decisivo que deja de lado la definición tradicional de conflicto armado. Por ello, el artículo 3 común de los Convenios referidos presenta también la categoría de “conflicto armado que no sea de índole internacional” (en otras palabras conflictos internos) que se refieren a situaciones de “violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
Por lo que ve al ataque dirigido en contra de Irán, Estados Unidos le atribuye al gobierno iraní los ataques previos en su contra, es decir, asume que las acciones de las milicias chiítas son obra del gobierno de Hasán Rouhaní. Si bien es cierto que el general Soleimani logró articular un grupo paraguas con el cual, se podría argumentar que, logró tener presencia en varios países de la región, tendríamos que cuestionarnos si los ataques materializados por éstos podrían ser imputables al gobierno Iraní.
La Corte Internacional de Justicia analizó esta cuestión en 1980, en un caso precisamente entre Estados Unidos vs. Irán.3 En este asunto, dicha Corte distinguió entre la imputabilidad de actos de particulares a un Estado y la responsabilidad internacional que el Estado podría tener por no haber cumplido con su “deber de diligencia”, para prevenir y poner fin a un acto de particulares. En palabras del Tribunal:
El ataque a la Embajada de EEUU el 4 de noviembre de 1979, y los ataques a los Consulados de Tabriz y Shiraz el día siguiente, no pueden ser considerados en sí mismos imputables al Estado Iraní, lo que no significa que Irán está, en consecuencia, libre de toda responsabilidad con respecto a esos ataques, por su conducta estar en conflicto con sus obligaciones internacionales…[el Estado de Irán]…falló en tomar los pasos apropiados para proteger el edificio, personal y archivos de la misión de EEUU contra los ataques de los militantes, y también en no tomar ningún paso para prevenir este ataque o para detenerlo antes de que se llevara a cabo.
Si seguimos la lógica de este fallo, entonces los ataques en contra de Estados Unidos, previos al asesinato de Sulaimani, podrían resultar en la responsabilidad de Irán por no haberlos prevenido o evitado, más no podrían considerarse imputables al Estado Iraní. Esto implica que el ataque dirigido contra un oficial iraní es totalmente injustificado, pues Irán no atacó a Estados Unidos, ni lo haría de forma inminente –aunque esto último siempre puede ponerse en tela de duda.
¿Qué sigue?
Las acciones estadounidenses analizadas en estas líneas podrían traer represalias, de hecho, una respuesta por parte de Irán que se traduciría en un incremento en la belicosidad resultaría casi natural, sobre todo considerando la amplia presión política para los líderes del país generada al interior de sus fronteras.
En mi opinión, al tomar una decisión de la magnitud del ataque armado de Estados Unidos se abrió la puerta para que Irán responda no sólo mediante medidas de carácter económico, sino incluso que invoque el principio de self-defense y recurra al uso de la fuerza, ya sea mediante: a) un aumento importante de las acciones en contra de las fuerza militares estadounidenses en territorio Iraquí; b) el ataque a territorios aliados de EEUU, como Israel o Arabia Saudita; o bien c) la activación de células chiítas extremistas en Europa occidental.
fuente.-Aline Cárdenas Solorio. Maestra en derecho internacional por The Fletcher School of Law and Diplomacy, Tufts University.
1 Carta de las Naciones Unidas, Capítulo VII, artículos 39 y 51.
2 Rukmini Callimachi, corresponsal responsable de cubrir el Estado Islámico y Al-Qaeda.
3 Corte Internacional de Justicia. Asunto concerniente al Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán. Estados Unidos contra Irán. Tribunal Internacional de Justicia. 24 de Mayo de 1980. CIJ Recueil 1980.
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