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jueves, 8 de octubre de 2026

«MÉTANLO al BOTE: LACRA DIGITAL CONFUNDIÓ LIBERTAD con LIBERTINAJE CRIMINAL y OFRECIÓ 40 MIL PESOS por MATAR a un OBISPO»…sus videos son todo un rosario de delitos.


José Lápiz se presenta como «librepensador», pero basta escuchar su homilía desde el pulpito digital para advertir que tiene poco de pensamiento y bastante de permiso autoexpedido: «podemos mentar madres, decir lo que queramos, hacer lo que queramos». Y, entre burlas a la comunión y descalificaciones a los fieles, suelta una frase que exige algo más que persignarse: «voy a seguir ofreciendo por las cabezas de la ramera». 

Según el diario español, EL PAÍS, el youtuber ofreció 40.000 pesos por atentar contra la vida del obispo de Aguascalientes, Juan Espinoza Jiménez. La Fiscalía estatal abrió una investigación por amenazas y analiza las publicaciones por apología del delito. Traducido a esta liturgia del disparate: el ofertorio dejó de recoger limosnas y empezó a anunciar recompensas por una agresión. 

Puede burlarse de la hostia, discutir la doctrina y sacudirle el polvo a cualquier sotana. La libertad de expresión no exige recibir la bendición del obispo. Pero tampoco concede una indulgencia plenaria para promover delitos: los artículos 6 y 7 constitucionales protegen la difusión de ideas y establecen límites relacionados, entre otros supuestos, con los derechos de terceros y la provocación de algún delito. 

La libertad permite combatir una creencia con argumentos, sátira y crítica; el libertinaje, entendido aquí como reproche editorial y no como categoría penal, consiste en pretender que ese derecho autoriza cualquier conducta y borra sus consecuencias. El problema investigable no es que alguien ofenda al altar: es que ofrezca dinero por atentar contra una persona. La sotana no vuelve intocable al obispo; el micrófono no vuelve inimputable al youtuber. 

Aquí no hace falta una inquisición para castigar blasfemias. Hace falta una Fiscalía que investigue hechos. Menos incienso para el espectáculo y más pruebas para el expediente.

posibles delitos y penas

El Código Penal de Aguascalientes exige acreditar conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; las consecuencias penales solamente pueden imponerse mediante resolución judicial. Lo siguiente es una hipótesis jurídica, no una sentencia. 

1. Amenazas: la primera línea de investigación

El artículo 139 del Código Penal de Aguascalientes describe las amenazas como la advertencia de causar un mal en la persona, bienes, honor o derechos de alguien, o de una persona vinculada con él. La pena básica publicada es:

  • De seis meses a dos años de prisión.
  • De 90 a 180 días multa.
  • Reparación de los daños y perjuicios ocasionados. 

La hipótesis acusatoria sería que ofrecer públicamente una recompensa por atentar contra un obispo identificable constituye una advertencia de daño contra él. Para sostenerla, habría que acreditar la autoría de la publicación, su contenido íntegro, el destinatario y las circunstancias que permitan encuadrarla en el tipo penal. No basta con que el mensaje resulte repugnante: debe reunir los elementos del delito. 

2. Provocación a cometer un delito o apología: no confundir las conductas

El Código Penal estatal contiene el artículo 178 E, denominado «Provocación a cometer un delito o apología del delito». El texto oficial indexado establece una pena de uno a cuatro años de prisión, de 500 a 1.500 días multa y reparación de daños y perjuicios. La aplicación exige revisar íntegramente el precepto y sus condiciones, no adjudicar esa pena automáticamente a cualquier expresión violenta. 

La distinción importa: ofrecer dinero para que otro ataque a alguien apunta, como hipótesis, a una provocación a delinquir, no solamente a un elogio de la violencia. Aunque la Fiscalía haya mencionado «apología», una acusación rigurosa debe precisar qué conducta atribuye y por qué encaja en la disposición aplicable.

Tampoco conviene importar sin explicación las penas del Código Penal Federal: su artículo 208 contempla de diez a 180 jornadas de trabajo comunitario cuando el delito provocado no se ejecuta. Esa disposición federal no sustituye automáticamente a la legislación estatal ni se aplica simplemente porque la publicación circuló por internet. Primero debe establecerse la competencia. 

3. Participación en un homicidio: solamente con hechos adicionales

Si una persona llegara a ejecutar un ataque y se acreditara que fue inducida dolosa y directamente por quien ofreció la recompensa, habría que analizar una posible participación en el delito cometido. El artículo 17 del código estatal contempla precisamente la inducción dolosa y directa como forma de participación.

Pero con el material audiovisual disponible no corresponde anunciar «homicidio», «tentativa de homicidio» o una pena por esos delitos como si ya estuvieran acreditados. La tentativa exige actos idóneos de ejecución y una puesta en peligro concreto; una oferta publicada no demuestra, por sí sola, que esos actos hayan ocurrido. 

4. Las penas no se suman como penitencias

No sería serio afirmar: «dos años por amenazas más cuatro por apología: seis años seguros». El código distingue entre concurso aparente de normas, concurso ideal y concurso real; además, la sanción depende de las figuras efectivamente demostradas y de la individualización judicial. El fiscal debe justificar la relación entre los delitos, no hacer aritmética para inflar un titular. 

La conducta obliga una investigación sólida del fiscal general al que el propio señalado acusa de «payaso» en modo desafíante:

  1. Obtener las publicaciones originales y el video completo, preservando su integridad y acreditando su autoría.=
  2. Precisar quién fue amenazado y si el mensaje se extendió realmente a otras personas.
  3. Documentar la oferta económica, su contexto y cualquier contacto, instrucción o pago relacionado con ella.
  4. Acreditar los elementos del tipo penal y el dolo, examinando también el contexto y cualquier explicación defensiva, sin aceptar ni descartar de antemano una supuesta «broma». Estos puntos responden a la necesidad de demostrar la conducta y su adecuación al delito, no solamente su efecto escandaloso. 

¿Cabe llamarlo «lacra digital»?

Esto merece llamarse lacra digital no por su anticlericalismo, sino por la pretensión de convertir una plataforma en ofertorio de violencia. Criticar a la Iglesia es ejercer una libertad; ofrecer recompensas por atentar contra una persona es una conducta que exige investigación penal, no absolución bajo la etiqueta de «contenido».

No se investiga que haya escupido sobre una doctrina, sino que haya puesto precio a una agresión. Puede quitarle el incienso a la sotana; lo que no puede exigir es que la Fiscalía le dé la comunión y archive el expediente. 

Con información: DIARIO ESPAÑOL/ELPAIS/

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