Visitanos tambien en:

▼

domingo, 25 de octubre de 2026

LA “PATRIA NO es PLASTILINA”: CONVIERTEN IRREGULARIDAD en COMBATE a NARCOS en GRAVÍSIMO DELITO y NO COMBATIRLOS ha sido DELEITE»… agitaron la bandera hasta que apareció debajo el delito..


Al ex-fiscal de justicia en Chihuahua, César Jáuregui, lo vincularon a proceso por traición a la patria. No por una invasión encabezada desde su despacho ni por una capitulación firmada ante una potencia extranjera, sino por su presunta autorización para que agentes de la CIA participaran en un operativo contra un narcolaboratorio en Chihuahua. 

El nuevo juez, Ricardo Alfonso Santos Dorantes —quien asumió el caso tras la sospechosa renuncia de la jueza anterior—, determinó que el procedimiento debía continuar, fijó un plazo de dos meses para la investigación complementaria y mantuvo al exfiscal en prisión preventiva en el Altiplano. Eso es lo resuelto: una vinculación a proceso, no una condena. Conviene recordarlo antes de que el patíbulo mediático sustituya al tribunal.

El problema jurídico no se resuelve agitando la bandera hasta que aparezca un delito debajo.

La fracción I del artículo 123 del Código Penal Federal sanciona al mexicano que:

“Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero”.

La oración tiene una segunda mitad. No es decoración legislativa. No es una cláusula que el Ministerio Público pueda mandar al archivo porque le estorba.

“Con la finalidad de someterla” exige algo distinto de la mera presencia de extranjeros, de una autorización irregular o de una posible invasión de atribuciones federales. Exige una orientación concreta de la conducta hacia el sometimiento de la nación. Si la acusación invoca esa fracción, tiene que hacerse cargo de ese elemento. No puede sustituirlo por una indignación muy patriótica y una subsunción muy desnutrida.

La finalidad específica no se acredita por contagio

Concedamos, únicamente para discutir la hipótesis acusatoria, que los agentes carecían de las autorizaciones correspondientes y que Jáuregui permitió su participación.Eso podría justificar investigar responsabilidades conforme a las normas efectivamente infringidas de acuerdo con las Leyes en materia de Seguridad Nacional. 

La Ley de Seguridad Nacional no solamente considera amenazas los actos de interferencia extranjera que puedan afectar al Estado mexicano. Su artículo 5, fracción III, incluye también los «actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada». Y su artículo 4 incorpora la coordinación y la cooperación entre los principios que deben regir la seguridad nacional.

Lo que no hace es convertir automáticamente una cooperación ilícita en un proyecto de subordinación nacional.

El salto necesita explicación:

  • ¿Qué acto concreto se atribuye personalmente al exfiscal?
  • ¿De qué manera atentó contra la independencia, soberanía o integridad nacional?
  • ¿Qué datos permiten inferir que actuó con la finalidad de someter a México a una persona, grupo o gobierno extranjero?
  • ¿Cómo se distingue esa hipótesis de una autorización ilegal, una extralimitación funcional o una cooperación irregular?

Esas preguntas derivan de los componentes de la propia descripción legal. No se contestan repitiendo “CIA”, como si las siglas fueran una presunción irrebatible de traición.

Tampoco sería jurídicamente serio exigir una confesión escrita que dijera “quiero entregar el país”. La finalidad puede inferirse de circunstancias acreditadas. Pero inferir no es adivinar: la acusación necesita explicar el enlace entre los datos y el propósito atribuido. La existencia de contactos extranjeros y la finalidad de sometimiento son proposiciones distintas; el artículo 123, fracción I, no autoriza a confundirlas.

Ciento cuarenta y nueve datos no son ciento cuarenta y nueve permisos para saltarse el tipo penal

La información periodística refiere que la Fiscalía presentó 149 datos de prueba. El número impresiona; jurídicamente, por sí solo, no resuelve nada. Una carpeta no se vuelve convincente por engordar: importa qué establece cada dato, cómo se relaciona con los demás y qué inferencia permite sostener sobre el hecho imputado y la probable intervención del acusado.

Aquí también hay que ser puntillosos con los argumentos: una audiencia de vinculación no es un juicio oral anticipado. Sería incorrecto exigir en esta etapa la demostración definitiva de culpabilidad.

La Primera Sala lo explicó en la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), registro digital 2014800, de rubro:

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)”.

Ese criterio impide vender una exigencia de sentencia como requisito de vinculación. Pero tampoco convierte la audiencia en una oficialía de partes de la Fiscalía: el juez debe explicar el encuadramiento de la conducta y las razones para identificar el tipo aplicable. Estándar preliminar no significa cheque en blanco.

La exacta aplicación no admite patriotismo por analogía

La Primera Sala desarrolló el principio de legalidad penal en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), registro digital 2006867:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”…

El criterio explica que la descripción penal no puede ser tan vaga, imprecisa o abierta que permita arbitrariedad en su aplicación, y vincula ese mandato con la exacta aplicación de la ley penal. También reconoce que las normas deben interpretarse atendiendo a su contexto y destinatarios: no prohíbe interpretar, pero sí convertir la interpretación en una fábrica de delitos a la medida.

Aplicado a este caso, el argumento es concreto: no debe equipararse una posible afectación a la soberanía con la finalidad específica de sometimiento que exige la fracción invocada. Si bastara la primera, la segunda mitad del precepto saldría sobrando.

La toga no faculta para amputar elementos del tipo penal. Y la bandera no subsana una motivación insuficiente.

El antecedente de 1945: Lecumberri también conoció el patriotismo punitivo

El antecedente histórico pertinente es el de Carlos A. Madrazo, Pedro Téllez Vargas y Sacramento Joffre, acusados en 1945 por presuntas irregularidades relacionadas con los permisos del Programa Bracero. Las reconstrucciones consultadas señalan imputaciones de traición a la patria junto con otras irregularidades; también remiten a actuaciones de la Cámara de Diputados sobre el retiro de su inmunidad y su sometimiento a la jurisdicción penal.

Los tres estuvieron aproximadamente ocho meses en Lecumberri y recuperaron la libertad mediante amparos, según las fuentes coincidentes. Madrazo respondió incluso con un folleto titulado Mi traición a la Patria. La ironía tenía destinatario: una acusación de dimensiones nacionales construida alrededor de irregularidades en la gestión de permisos laborales.

El episodio permite advertir el riesgo de cargar una imputación con una gravedad política superior a la conducta que efectivamente pueda demostrarse. No permite, en cambio, trasladar automáticamente el desenlace de aquel expediente al de Jáuregui: son hechos, contextos y disposiciones cuya comparación exige cautela. El propio artículo 123 registra una reforma integral de 1970, posterior al caso de los diputados.

Tampoco conviene publicar sin reservas que Jáuregui es “el primer mexicano procesado en 80 años”. Entre 1945 y 2026 hay 81 años, y afirmar que fue el último procesamiento exige una revisión histórica exhaustiva, no solamente repetir el antecedente más citado. Las fuentes contemporáneas, además, mezclan denuncias, investigaciones, acusaciones y procesos: categorías que un texto jurídico serio debe mantener separadas.

Investigar lo que corresponda, no castigar lo que suene más escandaloso

Jáuregui enfrenta también un procedimiento estatal por ejercicio ilegal del servicio público, relacionado con los mismos acontecimientos. Que exista esa vía no elimina por sí sola la posibilidad de investigar un delito federal distinto; tampoco demuestra que la imputación de traición esté correctamente construida. Cada atribución necesita su propio sustento fáctico y jurídico.

La defensa no necesita santificar al exfiscal. Necesita exigir que el Estado identifique la conducta, justifique su atribución personal y explique por qué encaja en la norma que decidió utilizar.

Si hubo una autorización ilegal, que se investigue. Si hubo una extralimitación, que se acredite. Si existieron actos dirigidos al sometimiento nacional, que la Fiscalía exponga los datos que sostienen esa hipótesis.

Lo inadmisible sería rellenar la distancia entre una cosa y otra con retórica de plaza pública.

Porque el derecho penal no está para escoger primero el calificativo más infamante y buscarle después unos hechos que le queden. Y proteger a la patria no exige poner en libertad al Ministerio Público de sus obligaciones: exige sujetarlo, precisamente, a la ley.

Con información: INFOBAE/ ELNORTE/ LEY SEGURIDAD NACIONAL/

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Tu Comentario es VALIOSO: